Obra social debe cubrir transferencia embrionaria y criopreservación fuera de cartilla

Lo más importante en pocas líneas:

  • La justicia ordenó a una obra social brindar cobertura integral e inmediata para una transferencia embrionaria y criopreservación de embriones en una clínica que no forma parte de su cartilla.
  • El organismo solo había autorizado parcialmente la transferencia en prestadores de cartilla o mediante reintegro sin informar valores ni detalles claros.
  • En cuanto a la criopreservación, se evitó responder o brindar alternativa, lo que fue calificado como conducta dilatoria y arbitraria.
  • La negativa desatendió la continuidad del tratamiento y la relación entre la paciente y su médica tratante, considerando existencia de sucursal cercana con mejor accesibilidad.
  • Se rechazó la apelación de la obra social, confirmándose la obligación de cubrir el tratamiento con costas a su cargo y honorarios para la parte actora.

La resolución judicial condena la postura de la obra social, que limitó la cobertura de una transferencia embrionaria a prestadores incluidos en su cartilla o, alternativamente, mediante reintegro no detallado.

El sistema solo había ofrecido una respuesta ambigua y parcial que no garantizaba ni comunicaba de forma clara los valores ni los criterios para acceder a la prestación.

En lo relativo a la criopreservación de embriones, la respuesta fue aún más evasiva: no hubo cobertura, ni ofrecimiento de alternativa, apenas una indicación de que quedaba sujeta a evaluación, sin más.

Se consideró que esta actitud evidenció una estrategia burocrática que dejó de lado los principios de continuidad asistencial, colaboración médico-paciente y la efectividad del derecho a la salud reproductiva.

La demandada desestimó que existiera una sucursal en la ciudad vecina de Santa Fe, que permitiría un acceso más práctico, con menor costo y mejor seguimiento profesional; esa omisión fue considerada negligente.

Asimismo, se apreció que la negativa formalista (basada solo en la falta de inclusión en cartilla) fue arbitraria y contraria al derecho a la salud integral, configurando una obstrucción injustificada al tratamiento reclamado.

Por todas esas razones, el tribunal rechazó la apelación interpuesta por la obra social, confirmando la sentencia de primera instancia que la obliga a cubrir el tratamiento, con imposición de las costas a su cargo.

También se fijaron los honorarios de los letrados de la parte actora, tomando en cuenta el éxito de la defensa y la extensión de los argumentos, en un monto correspondiente a una cantidad de unidades (UMA).

Esta decisión fortalece el criterio jurisprudencial que prioriza el acceso efectivo a tratamientos médicos sobre formalismos administrativos, especialmente en materia de salud reproductiva.

El fallo sienta un precedente relevante para futuros reclamos similares, al consolidar la obligación de las obras sociales de garantizar cobertura integral y oportuna sin dilaciones injustificadas.

Partes: M. M. F. c/ DASUTEN s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Partes: M. M. F. c/ DASUTEN s/ amparo ley 16.986

Fecha: 5 de mayo de 2025

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